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Artículo 1519 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1519. La hipoteca naval comprenderá juntamente con el casco y salvo pacto expreso en contrario, todos los aparejos, máquinas y demás accesorios del buque sobre el cual pesa. Igualmente comprenderá, si otra cosa no fuera convenida, los fletes devengados y no percibidos por el viaje que estuviere haciendo o el último que hubiere rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario; las indemnizaciones que al buque correspondan por abordaje u otros accidentes que den lugar a aquéllas, y por la del seguro, caso de siniestro.

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Artículo 1520. Para el caso previsto en el final del Artículo anterior, con la inscripción de la hipoteca, podrá el acreedor hipotecario hacer retener por el asegurador el valor del seguro.

Ver artículo 1520 de Código de Comercio

Artículo 1521. Si la indemnización por el segundo caso de siniestro, hubiese sido excluida expresamente de la hipoteca, el acreedor que hubiere hecho inscribir su derecho podrá asegurar el buque o parte de buque hipotecado, en garantía de su crédito.

Ver artículo 1521 de Código de Comercio

Artículo 1522. Los aseguradores con quienes hubiesen contratado quedarán, en caso de pagar el valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a él en sus derechos contra el deudor.

Ver artículo 1522 de Código de Comercio

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