Artículo 1522 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1522. Los aseguradores con quienes hubiesen contratado quedarán, en caso de pagar el valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a él en sus derechos contra el deudor.
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Artículo 1523. En caso de pérdida del buque o de quedar inutilizado para la navegación, los acreedores hipotecarios podrán ejercer sus derechos sobre los objetos salvados o el producto de éstos aun cuando sus créditos no estuviesen vencidos.
Ver artículo 1523 de Código de Comercio
Artículo 1525. La hipoteca naval debidamente inscrita sujeta directa e inmediatamente la nave sobre que se impone al cumplimiento de las obligaciones en cuya garantía se constituye, sea cual fuere su poseedor. Si la hipoteca tan sólo afectase una parte del buque, el acreedor no podrá embargar y hacer vender sino esa parte.
Ver artículo 1525 de Código de Comercio
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