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Artículo 1524 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1524. Derogado

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Artículo 1525. La hipoteca naval debidamente inscrita sujeta directa e inmediatamente la nave sobre que se impone al cumplimiento de las obligaciones en cuya garantía se constituye, sea cual fuere su poseedor. Si la hipoteca tan sólo afectase una parte del buque, el acreedor no podrá embargar y hacer vender sino esa parte.

Ver artículo 1525 de Código de Comercio

Artículo 1526. La acción hipotecaria prescribirá junto con la obligación a que accede.

Ver artículo 1526 de Código de Comercio

Artículo 1527. El buque afecto a crédito marítimo exigible podrá ser embargado y vendido judicialmente en el puerto en que se encuentre a instancia de acreedor legítimo. El capitán representará al dueño en el juicio respectivo. Será válido el pacto que faculte al acreedor hipotecario a vender extrajudicialmente la nave hipotecada en caso de incumplimiento del deudor. El propietario de la nave podrá otorgar un mandato irrevocable al acreedor hipotecario para este propósito. La venta extrajudicial de la nave quedará sujeta a las siguientes reglas: 1. El acreedor deberá notificar al propietario que se propone vender la nave por lo menos veinte (20) días calendarios antes de la fecha en que ha de realizarse la venta. De existir otras hipotecas inscritas, dicha notificación deberá también hacerse a los acreedores hipotecarios inscritos. 2. El acreedor hipotecario será responsable de los perjuicios que ocasione el ejercicio de este mandato. 3. La propiedad de la nave vendida extrajudicialmente en la forma prescrita en el presente Artículo, se transmitirá al comprador con todas sus deudas y gravámenes, salvo por el gravamen hipotecario que dio lugar a la venta, el cual quedará extinguido.

Ver artículo 1527 de Código de Comercio

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