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Artículo 1527 - Código de Comercio

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Artículo 1527. El buque afecto a crédito marítimo exigible podrá ser embargado y vendido judicialmente en el puerto en que se encuentre a instancia de acreedor legítimo. El capitán representará al dueño en el juicio respectivo. Será válido el pacto que faculte al acreedor hipotecario a vender extrajudicialmente la nave hipotecada en caso de incumplimiento del deudor. El propietario de la nave podrá otorgar un mandato irrevocable al acreedor hipotecario para este propósito. La venta extrajudicial de la nave quedará sujeta a las siguientes reglas: 1. El acreedor deberá notificar al propietario que se propone vender la nave por lo menos veinte (20) días calendarios antes de la fecha en que ha de realizarse la venta. De existir otras hipotecas inscritas, dicha notificación deberá también hacerse a los acreedores hipotecarios inscritos. 2. El acreedor hipotecario será responsable de los perjuicios que ocasione el ejercicio de este mandato. 3. La propiedad de la nave vendida extrajudicialmente en la forma prescrita en el presente Artículo, se transmitirá al comprador con todas sus deudas y gravámenes, salvo por el gravamen hipotecario que dio lugar a la venta, el cual quedará extinguido.

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Artículo 1527A. Podrá pactarse en el contrato de hipoteca naval que el acreedor puede tomar posesión y administrar la nave si lo estima conveniente para la protección de su crédito, cobrar los fletes y aplicarlos al pago de las sumas adeudadas. El acreedor podrá ejercer este derecho aún cuando la nave se encuentre en poder de terceros. El acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione con la administración de la nave. El propietario podrá solicitar judicialmente que se prive al acreedor hipotecario de la posesión de la nave en caso de mala administración. El acreedor hipotecario está en la obligación de rendir cuenta al propietario cada tres (3) meses y al término de la administración, salvo que otra cosa se hubiere convenido. Existiendo acreedores hipotecarios de distinto rango, el derecho a tomar posesión y a administrar la nave, se ejercitará de acuerdo con el orden de prioridad de las respectivas hipotecas.

Ver artículo 1527A de Código de Comercio

Artículo 1528. Derogado

Ver artículo 1528 de Código de Comercio

Artículo 1529. Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje podrá ser embargado ni detenido, excepto para hacer efectivos créditos marítimos. Podrán hacerse cesar los efectos del embargo mediante caución satisfactoria de que el buque regresará al puerto dentro del plazo que se fije, so pena de pagar la deuda demandada en cuanto fuere legítima.

Ver artículo 1529 de Código de Comercio

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