Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1529 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1529. Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje podrá ser embargado ni detenido, excepto para hacer efectivos créditos marítimos. Podrán hacerse cesar los efectos del embargo mediante caución satisfactoria de que el buque regresará al puerto dentro del plazo que se fije, so pena de pagar la deuda demandada en cuanto fuere legítima.

Palabras clave de éste artículo

credito


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1530. Derogado

Ver artículo 1530 de Código de Comercio

Artículo 1531. Por las deudas particulares de un copartícipe en el buque, no podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, debiendo el procedimiento limitarse a la porción que tenga el deudor, sin estorbar la navegación, siempre que los demás copartícipes dieren fianza por la parte que pudiera corresponder al ejecutado, acabada la expedición.

Ver artículo 1531 de Código de Comercio

Artículo 1532. Siempre que se haga embargo en un buque, se inventariarán detalladamente todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan al propietario del buque.

Ver artículo 1532 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá