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Artículo 1532 - Código de Comercio

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Artículo 1532. Siempre que se haga embargo en un buque, se inventariarán detalladamente todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan al propietario del buque.

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Artículo 1533. Los capitanes, maestros o patrones no están autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando. Pero si el buque que estuviere en viaje llegare al estado de innavegabilidad, podrán solicitar su venta ante el Cónsul de la República y si no lo hubiere, ante el juez competente del puerto de su primera escala o arribada, ofreciendo justificación del daño que hubiere sufrido, y de que no puede ser rehabilitado para continuar el viaje. Comprobados estos extremos, el Cónsul de la República, o el juez autorizará la venta judicial, y ésta se hará encontrándose el buque en alguno de los puertos de la República, en la forma prescrita para las ventas judiciales.

Ver artículo 1533 de Código de Comercio

Artículo 1534. Procederá la declaratoria de quiebra de cualquiera persona o sociedad que faltare al pago de una o más obligaciones líquidas y ciertas resultantes de actos de comercio. Dicha declaratoria la pronunciará el Juez del Circuito en que el deudor tenga su domicilio comercial: 1. A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente; 2. A solicitud fundada de acreedor legítimo; 3. A solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruído y expensado para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales.

Ver artículo 1534 de Código de Comercio

Artículo 1535. Si el deudor no tuviere domicilio comercial podrá pronunciar la declaratoria de quiebra el Juez del Circuito en que tenga su residencia personal. Teniendo dos o más establecimientos en distintos lugares, serán competentes los tribunales de los respectivos domicilios.

Ver artículo 1535 de Código de Comercio

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