Artículo 1534 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1534. Procederá la declaratoria de quiebra de cualquiera persona o sociedad que faltare al pago de una o más obligaciones líquidas y ciertas resultantes de actos de comercio. Dicha declaratoria la pronunciará el Juez del Circuito en que el deudor tenga su domicilio comercial: 1. A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente; 2. A solicitud fundada de acreedor legítimo; 3. A solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruído y expensado para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales.
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Artículo 1535. Si el deudor no tuviere domicilio comercial podrá pronunciar la declaratoria de quiebra el Juez del Circuito en que tenga su residencia personal. Teniendo dos o más establecimientos en distintos lugares, serán competentes los tribunales de los respectivos domicilios.
Ver artículo 1535 de Código de Comercio
Artículo 1536. La quiebra podrá declararse aun después del fallecimiento del deudor si se comprobare que éste había cesado en el pago de sus obligaciones. Igualmente podrá declararse la quiebra de la sucesión cuando ésta sobreseyese en el pago de una o más obligaciones comerciales. La declaratoria de quiebra deberá demandarse antes de la adjudicación del haber hereditario; después de hecha legalmente la adjudicación la solicitud será improcedente.
Ver artículo 1536 de Código de Comercio
Artículo 1537. La declaratoria de quiebra de una sucesión suspenderá, en cuanto a los bienes hereditarios, la tramitación del juicio mortuorio mientras no se termine legalmente la quiebra.
Ver artículo 1537 de Código de Comercio
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