Artículo 1520 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1520. Para el caso previsto en el final del Artículo anterior, con la inscripción de la hipoteca, podrá el acreedor hipotecario hacer retener por el asegurador el valor del seguro.
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póliza
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Artículo 1521. Si la indemnización por el segundo caso de siniestro, hubiese sido excluida expresamente de la hipoteca, el acreedor que hubiere hecho inscribir su derecho podrá asegurar el buque o parte de buque hipotecado, en garantía de su crédito.
Ver artículo 1521 de Código de Comercio
Artículo 1522. Los aseguradores con quienes hubiesen contratado quedarán, en caso de pagar el valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a él en sus derechos contra el deudor.
Ver artículo 1522 de Código de Comercio
Artículo 1523. En caso de pérdida del buque o de quedar inutilizado para la navegación, los acreedores hipotecarios podrán ejercer sus derechos sobre los objetos salvados o el producto de éstos aun cuando sus créditos no estuviesen vencidos.
Ver artículo 1523 de Código de Comercio
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