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Artículo 1521 - Código de Comercio

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Artículo 1521. Si la indemnización por el segundo caso de siniestro, hubiese sido excluida expresamente de la hipoteca, el acreedor que hubiere hecho inscribir su derecho podrá asegurar el buque o parte de buque hipotecado, en garantía de su crédito.

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derechocredito


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Artículo 1522. Los aseguradores con quienes hubiesen contratado quedarán, en caso de pagar el valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a él en sus derechos contra el deudor.

Ver artículo 1522 de Código de Comercio

Artículo 1523. En caso de pérdida del buque o de quedar inutilizado para la navegación, los acreedores hipotecarios podrán ejercer sus derechos sobre los objetos salvados o el producto de éstos aun cuando sus créditos no estuviesen vencidos.

Ver artículo 1523 de Código de Comercio

Artículo 1524. Derogado

Ver artículo 1524 de Código de Comercio

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