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Artículo 1521 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1521. Las cercas medianeras deben construirse de manera que ocupen igual terreno de uno y otro lado de la línea divisoria de los predios, pero ninguno de los dueños será obligado a ceder más de cincuenta centímetros para este fin.

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Artículo 1522. Ninguno de los obligados a construir una cerca medianera tiene derecho para sacar del predio colindante con el suyo, materiales para la construcción de dicha cerca.

Ver artículo 1522 de Código Administrativo

Artículo 1523. Cuando deba llevarse a efecto la construcción o refección de una cerca medianera, la autoridad política fijará un término prudencial para ello, y si concluido dicho término alguno de los interesados no hubiere construido o refaccionado íntegramente la parte que le corresponde, será responsable de los daños y perjuicios que por su falta ocurran en el otro predio y no tendrá derecho a indemnización por los causados en el suyo.

Ver artículo 1523 de Código Administrativo

Artículo 1524. Siempre que por fuerza mayor, suficientemente comprobada, alguno de los interesados no hubiere podido llevar a efecto la construcción de la cerca que le corresponda, la autoridad política prorrogará el plazo fijado; pero si la falta de cumplimiento hubiere sido debida a negligencia u otra causa no justificable, sufrirá el culpable una multa de cinco a diez balboas y de diez a veinte, si hubiere reincidencias, sin perjuicio de que con autorización de la autoridad local, el colindante interesado haga construir dicha cerca a costa del remiso.

Ver artículo 1524 de Código Administrativo

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