Artículo 1522 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1522. Ninguno de los obligados a construir una cerca medianera tiene derecho para sacar del predio colindante con el suyo, materiales para la construcción de dicha cerca.
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derecho
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Artículo 1523. Cuando deba llevarse a efecto la construcción o refección de una cerca medianera, la autoridad política fijará un término prudencial para ello, y si concluido dicho término alguno de los interesados no hubiere construido o refaccionado íntegramente la parte que le corresponde, será responsable de los daños y perjuicios que por su falta ocurran en el otro predio y no tendrá derecho a indemnización por los causados en el suyo.
Ver artículo 1523 de Código Administrativo
Artículo 1524. Siempre que por fuerza mayor, suficientemente comprobada, alguno de los interesados no hubiere podido llevar a efecto la construcción de la cerca que le corresponda, la autoridad política prorrogará el plazo fijado; pero si la falta de cumplimiento hubiere sido debida a negligencia u otra causa no justificable, sufrirá el culpable una multa de cinco a diez balboas y de diez a veinte, si hubiere reincidencias, sin perjuicio de que con autorización de la autoridad local, el colindante interesado haga construir dicha cerca a costa del remiso.
Ver artículo 1524 de Código Administrativo
Artículo 1525. Cada colindante puede construir su parte de cerca medianera del modo que a bien tenga, con tal que preste la seguridad suficiente para impedir el paso de los cerdos, ganados y bestias de uno y otro predio; pero si la construida por uno de los colindantes no prestare la seguridad, éste será responsable de los daños que ocurran en el otro predio y no tendrá derecho a indemnización por los causados en el suyo, quedando, sin embargo, obligado a darle a su cerca las seguridades necesarias.
Ver artículo 1525 de Código Administrativo
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