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Artículo 1525 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1525. Cada colindante puede construir su parte de cerca medianera del modo que a bien tenga, con tal que preste la seguridad suficiente para impedir el paso de los cerdos, ganados y bestias de uno y otro predio; pero si la construida por uno de los colindantes no prestare la seguridad, éste será responsable de los daños que ocurran en el otro predio y no tendrá derecho a indemnización por los causados en el suyo, quedando, sin embargo, obligado a darle a su cerca las seguridades necesarias.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 1526. Los dueños de predios rústicos colindantes establecerán en toda la extensión de las cercas medianeras, por el lado que a cada uno corresponda, una línea de rondas de dos metros de ancho, por lo menos, al principio de cada estación de verano.

Ver artículo 1526 de Código Administrativo

Artículo 1527. La autoridad, mediante solicitud de parte interesada, compelerá con multas hasta de veinte balboas a los dueños de cercas medianeras para que cumplan la disposición del artículo anterior, y los que con dicha prevención o sin ella dejen de hacerlo, serán responsables de los perjuicios que la falta de las expresadas rondas ocasionare.

Ver artículo 1527 de Código Administrativo

Artículo 1528. Cuando una cerca medianera sea productiva, ya por los peces que se críen en sus fondos cuando las medianerías sean de arroyos o ríos, ya por las maderas, frutos, etc., de sus árboles o plantas, cuando sean de estacas vivas, los productos serán propios del dueño de la cerca aunque parte de ella haya ocupado terreno del predio vecino.

Ver artículo 1528 de Código Administrativo

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