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Artículo 153 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.

Ley 45 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 153. Renuncia de la objeción. Se tendrá por renunciada toda objeción por inhabilidad de un testigo, por lo ineficaz o inconducente de su declaración, o por errores o irregularidades cometidos en la forma de tomar la declaración, de formular las preguntas o de contestarlas, de prestar juramento, o por la conducta de las partes o por cualquier otro error que pudo haberse subsanado mediante objeción oportuna formulada durante la declaración.

Palabras clave de éste artículo

declaración


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Artículo 154. Renuncia. Se tendrán por renunciadas las objeciones en cuanto a la forma de las preguntas escritas formuladas, a menos que se hagan por escrito y se notifiquen a la parte que las propuso, dentro del plazo concedido para formular repreguntas.

Ver artículo 154 de Ley 45 del año 2007

Artículo 155. Saneamiento. Se tendrán por saneados los errores y las irregularidades cometidos en la transcripción de la declaración o en su preparación, firma, certificación, sello, en su envío o presentación al tribunal, o por cualquier otra actuación en relación con ella, a menos que oportunamente se solicite la supresión total o parcial de la declaración, después de que dicho defecto hubiera sido descubierto o pudo haber sido descubierto.

Ver artículo 155 de Ley 45 del año 2007

Artículo 156. Lectura y firma. Transcrita la declaración, esta será presentada al declarante para su lectura y firma, a menos que el declarante y las partes renuncien a estos requerimientos, lo que se hará constar en el acta.

Ver artículo 156 de Ley 45 del año 2007

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