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Artículo 1540 - Código de Comercio

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Artículo 1540. El acreedor hipotecario o prendario no podrá pedir la declaratoria de quiebra a no ser que pruebe que los bienes gravados son o han resultado ser insuficientes para el pago de su crédito.

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Artículo 1541. El deudor comerciante que sobreseyere en el pago de una obligación mercantil, deberá dentro del término de dos días desde su vencimiento, presentar al Juez competente declaración de tal circunstancia fechada y firmada por él o por su procurador, a fin de que se declare la quiebra. Si el deudor fuese una sociedad, esta obligación corresponde a los socios gerentes, a los administradores, directores o liquidadores.

Ver artículo 1541 de Código de Comercio

Artículo 1542. A la declaración de que habla el Artículo anterior, deberá acompañarse: 1. Un balance fechado y firmado, bajo protesta de ser exacto, el cual contendrá la descripción y estimación de todos los bienes muebles e inmuebles del quebrado; el estado de sus deudas activas y pasivas, el nombre y domicilio de cada uno de los acreedores, causa de la deuda, plazo y garantía; 2. Exposición de los motivos que hayan determinado el estado de quiebra; 3. El estado de sus negocios junto con un cuadro de sus pérdidas y ganancias, así como la cuenta mensual de sus gastos personales y los de su familia durante los últimos dos años de su tráfico mercantil; 4. La fecha de la suspensión de pagos; 5. Si se trataré de una sociedad, los nombres y domicilio de los socios y calidad de éstos. Si la sociedad fuere por acciones, bastará con expresar el nombre y domicilio de los gerentes y administradores; 6. Los libros de comercio.

Ver artículo 1542 de Código de Comercio

Artículo 1543. Cuando la declaratoria de quiebra fuere solicitada por un individuo no comerciante, la solicitud expresará el acto o actos de comercio que hubieren determinado la quiebra y contendrá los requisitos que expresa el Artículo anterior menos el de presentación de libros de comercio, si no los hubiere.

Ver artículo 1543 de Código de Comercio

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