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Artículo 1543 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1543. Cuando la declaratoria de quiebra fuere solicitada por un individuo no comerciante, la solicitud expresará el acto o actos de comercio que hubieren determinado la quiebra y contendrá los requisitos que expresa el Artículo anterior menos el de presentación de libros de comercio, si no los hubiere.

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comercio


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Artículo 1544. Si la solicitud de quiebra fuera hecha por el deudor o por su representante legítimo, el Juez la declarará sin más trámite; sin embargo, cuando tratándose de una sociedad no fuere firmada dicha solicitud por todos los socios con derecho a administrar, podrá el Juez, si lo creyere conveniente, oír por veinticuatro horas a aquéllos que no la hubieren suscrito.

Ver artículo 1544 de Código de Comercio

Artículo 1545. Si la solicitud fuere hecha por uno o más acreedores o por el Ministerio Público, el Juez podrá ordenar que se practiquen sumariamente, y aun sin audiencia del deudor, si el Juez tuviere por conveniente omitirla, las diligencias previas que estimare conducentes a establecer el derecho de los acreedores y la procedencia de la declaratoria de quiebra. Practicadas dichas diligencias, el Juez dentro del término de veinticuatro horas dictará auto declarando o no el estado de quiebra, el cual deberá contener, además de los requisitos establecidos por el Código Judicial: 1. Fijación con calidad de "por ahora" y en perjuicio de tercero de la fecha en que se hubiere caracterizado el estado de quiebra. A falta de determinación especial, se reputará que la suspensión de pagos tuvo lugar el día de la presentación de la solicitud respectiva; 2. Prohibición al fallido de ausentarse del domicilio de la quiebra sin licencia del Juez bajo el apercibimiento de ser juzgado por desacato a la autoridad de conformidad con lo que establece el Código Judicial si dejare de estar a derecho.

Ver artículo 1545 de Código de Comercio

Artículo 1546. En la misma sentencia en que se declare la quiebra se ordenará al quebrado la presentación de los datos que expresa el Artículo 1542, si no los hubiese presentado ya.

Ver artículo 1546 de Código de Comercio

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