Artículo 155 - QUE DESCENTRALIZA LA ADMINISTRACION PUBLICẠ
Ley 37 del año 2009
República de Panamá
Artículo 155. El artículo 108 de la Ley 106 de 1973 queda así:
Artículo 108. Los municipios se regirán por las reglas y los principios básicos de obligatoria observancia que rigen las contrataciones públicas para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras públicas, disposición de bienes del Municipio, la prestación de los servicios públicos, la operación o administración de bienes, las concesiones o cualquier otro contrato regulado por el Acuerdo Municipal sobre las contrataciones por lo que será obligatorio para el Municipio comenzar con este instrumento de trabajo antes de iniciar cualquier procedimiento de contratación pública.
Palabras clave de éste artículo
capitalobra públicacontratotrabajoAdministración Pública
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Artículo 156. El artículo 109 de la Ley 106 de 1973 queda así:
Artículo 109. Los Consejos Municipales aprobarán, mediante Acuerdo Municipal, el Manual de Adquisiciones de Bienes, Obras y Servicios, en atención a las normas reguladoras, en el procedimiento de selección de contratistas y en las contrataciones públicas, siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 22 de 2006, sobre Contratación Pública.
Ver artículo 156 de Ley 37 del año 2009
Artículo 157. El artículo 1 de la Ley 51 de 1984 queda así:
Artículo 1. El Consejo Provincial dará seguimiento a las actividades del Gobernador y de la Junta Técnica, y será el foro de concertación de la política pública de la provincia. Además, administrará el Programa de Desarrollo Comunitario para Infraestructura Pública. Cualquier otro fondo destinado a la construcción de infraestructura local pasará a ser parte del Programa de Desarrollo Comunitario para Infraestructura Pública.
Ver artículo 157 de Ley 37 del año 2009
Artículo 158. El artículo 3 de la Ley 51 de 1984 queda así:
Artículo 3. El Consejo Provincial estará integrado, además de lo señalado en la Constitución Nacional, por: 1. Los Diputados de la Asamblea Nacional que hayan sido elegidos en la circunscripción de la provincia, quienes asistirán con derecho a voz. 2. Los miembros de la Junta Técnica, quienes asistirán con derecho a voz. 3. Los Concejales de número de los respectivos distritos, quienes asistirán con derecho a voz. 4. Los Caciques Generales, Caciques Regionales, Sahilas o las máximas autoridades tradicionales tendrán derecho a voz y/o voto de acuerdo con su Carta Orgánica. 5. Un delegado de la comunidad de cada uno de los distritos que conforman la provincia, escogido de los representantes de las Juntas de Desarrollo Local acreditado ante el Consejo Municipal y ante la Junta de Desarrollo Municipal con derecho a voz.
Ver artículo 158 de Ley 37 del año 2009
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