Artículo 157 - QUE DESCENTRALIZA LA ADMINISTRACION PUBLICẠ
Ley 37 del año 2009
República de Panamá
Artículo 157. El artículo 1 de la Ley 51 de 1984 queda así:
Artículo 1. El Consejo Provincial dará seguimiento a las actividades del Gobernador y de la Junta Técnica, y será el foro de concertación de la política pública de la provincia. Además, administrará el Programa de Desarrollo Comunitario para Infraestructura Pública. Cualquier otro fondo destinado a la construcción de infraestructura local pasará a ser parte del Programa de Desarrollo Comunitario para Infraestructura Pública.
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Artículo 158. El artículo 3 de la Ley 51 de 1984 queda así:
Artículo 3. El Consejo Provincial estará integrado, además de lo señalado en la Constitución Nacional, por: 1. Los Diputados de la Asamblea Nacional que hayan sido elegidos en la circunscripción de la provincia, quienes asistirán con derecho a voz. 2. Los miembros de la Junta Técnica, quienes asistirán con derecho a voz. 3. Los Concejales de número de los respectivos distritos, quienes asistirán con derecho a voz. 4. Los Caciques Generales, Caciques Regionales, Sahilas o las máximas autoridades tradicionales tendrán derecho a voz y/o voto de acuerdo con su Carta Orgánica. 5. Un delegado de la comunidad de cada uno de los distritos que conforman la provincia, escogido de los representantes de las Juntas de Desarrollo Local acreditado ante el Consejo Municipal y ante la Junta de Desarrollo Municipal con derecho a voz.
Ver artículo 158 de Ley 37 del año 2009
Artículo 159. Se adiciona el numeral 18 del artículo 4 de la Ley 51 de 1984, así:
Artículo 4. Las funciones del Consejo Provincial son: … 18. Administrar el Programa de Desarrollo Comunitario para Infraestructura Pública.
Ver artículo 159 de Ley 37 del año 2009
Artículo 160. El artículo 23 de la Ley 51 de 1984 queda así:
Artículo 23. El Consejo Provincial establecerá los mecanismos de entrega de las partidas correspondientes, a las Juntas Comunales, cuyos montos en ningún caso serán menores a los asignados en el año inmediatamente anterior.
Ver artículo 160 de Ley 37 del año 2009
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