Artículo 1554 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1554. Derogado
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Artículo 1557. Cuando un predio se halle destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros, éste tiene que soportar la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de aquel, pagándose al dueño del predio sirviente o al poseedor regular el valor del terreno necesario para la servidumbre e indemnizándole del valor de los árboles o plantaciones que hayan de inutilizarse con dicho fin y de los gastos que exija la seguridad de las puertas necesarias para el tránsito.
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