Artículo 1555 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1555. Derogado
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Artículo 1557. Cuando un predio se halle destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros, éste tiene que soportar la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de aquel, pagándose al dueño del predio sirviente o al poseedor regular el valor del terreno necesario para la servidumbre e indemnizándole del valor de los árboles o plantaciones que hayan de inutilizarse con dicho fin y de los gastos que exija la seguridad de las puertas necesarias para el tránsito.
Ver artículo 1557 de Código Administrativo
Artículo 1558. Si el predio correspondiere a la clase de terrenos comunes o indultados, no se pagará en este caso el valor del lote territorial destinado a la servidumbre, pero sí las demás indemnizaciones establecidas por la Ley. La disposiciones de este artículo es exequible y aplicable también en el caso de que el predio destituido de comunicación con el camino público la tuviere fluvial, una vez considerada la circunstancia de no prestarse esta vía al tránsito de ganados y cargas, en condiciones fáciles y de poco costo y riesgo, en relación con la terrestre.
Ver artículo 1558 de Código Administrativo
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