Artículo 1558 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1558. Si el predio correspondiere a la clase de terrenos comunes o indultados, no se pagará en este caso el valor del lote territorial destinado a la servidumbre, pero sí las demás indemnizaciones establecidas por la Ley. La disposiciones de este artículo es exequible y aplicable también en el caso de que el predio destituido de comunicación con el camino público la tuviere fluvial, una vez considerada la circunstancia de no prestarse esta vía al tránsito de ganados y cargas, en condiciones fáciles y de poco costo y riesgo, en relación con la terrestre.
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