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Artículo 1558 - Código Administrativo

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Artículo 1558. Si el predio correspondiere a la clase de terrenos comunes o indultados, no se pagará en este caso el valor del lote territorial destinado a la servidumbre, pero sí las demás indemnizaciones establecidas por la Ley. La disposiciones de este artículo es exequible y aplicable también en el caso de que el predio destituido de comunicación con el camino público la tuviere fluvial, una vez considerada la circunstancia de no prestarse esta vía al tránsito de ganados y cargas, en condiciones fáciles y de poco costo y riesgo, en relación con la terrestre.

Palabras clave de éste artículo

tránsito


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Artículo 1559. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualesquiera de los que la poseen proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito sin indemnización alguna.

Ver artículo 1559 de Código Administrativo

Artículo 1560. Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad con los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le den acceso cómodo al camino o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre restituyendo la tercera parte de lo que al establecerla se le hubiere pagado por el valor del terreno.

Ver artículo 1560 de Código Administrativo

Artículo 1561. El tránsito comprende, para los efectos legales, el pasaje de personas a pie o a caballo, y de carros y ganados.

Ver artículo 1561 de Código Administrativo

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