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Artículo 1559 - Código Administrativo

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Artículo 1559. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualesquiera de los que la poseen proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito sin indemnización alguna.

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tránsito


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Artículo 1560. Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad con los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le den acceso cómodo al camino o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre restituyendo la tercera parte de lo que al establecerla se le hubiere pagado por el valor del terreno.

Ver artículo 1560 de Código Administrativo

Artículo 1561. El tránsito comprende, para los efectos legales, el pasaje de personas a pie o a caballo, y de carros y ganados.

Ver artículo 1561 de Código Administrativo

Artículo 1562. Los perjuicios que se causen por el ejercicio de la servidumbre de tránsito, al dueño o poseedor del predio sirviente, serán indemnizados por aquel a cuyo favor esté constituida la servidumbre, y los causantes de los daños pagarán, además, una multa de uno a veinticinco balboas o arresto equivalente, a solicitud de la parte interesada.

Ver artículo 1562 de Código Administrativo

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