Artículo 1562 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1562. Los perjuicios que se causen por el ejercicio de la servidumbre de tránsito, al dueño o poseedor del predio sirviente, serán indemnizados por aquel a cuyo favor esté constituida la servidumbre, y los causantes de los daños pagarán, además, una multa de uno a veinticinco balboas o arresto equivalente, a solicitud de la parte interesada.
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tránsito
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Artículo 1563. Asimismo incurrirá en igual multa el dueño, poseedor o administrador del predio sirviente que, con perros bravos o con cualquier otro medio, ponga obstáculos en el tránsito o cause daño a los transeúntes con derecho a él.
Ver artículo 1563 de Código Administrativo
Artículo 1564. Las fincas o cercados, de cualquiera clase, que obstruyeren e interceptaren por su situación topográfica, el paso a los bosques y campos de carácter comunes, donde acostumbran ir los vecinos a rozar o a establecer labranzas precarias, tienen servidumbre de tránsito a favor de éstos, sin otra indemnización que la de los daños y perjuicios que causaren al dueño o poseedor de la finca o cercado, y bajo la pena de una multa de uno a diez balboas por cada falta que cometieren.
Ver artículo 1564 de Código Administrativo
Artículo 1565. Quedan reconocidas, a la promulgación de este Código, las servidumbres de tránsito establecidas de hecho, a virtud del uso visible y no disputado y salvo declaratoria judicial, mediante prueba en contrario.
Ver artículo 1565 de Código Administrativo
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