Artículo 1563 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1563. Asimismo incurrirá en igual multa el dueño, poseedor o administrador del predio sirviente que, con perros bravos o con cualquier otro medio, ponga obstáculos en el tránsito o cause daño a los transeúntes con derecho a él.
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Artículo 1564. Las fincas o cercados, de cualquiera clase, que obstruyeren e interceptaren por su situación topográfica, el paso a los bosques y campos de carácter comunes, donde acostumbran ir los vecinos a rozar o a establecer labranzas precarias, tienen servidumbre de tránsito a favor de éstos, sin otra indemnización que la de los daños y perjuicios que causaren al dueño o poseedor de la finca o cercado, y bajo la pena de una multa de uno a diez balboas por cada falta que cometieren.
Ver artículo 1564 de Código Administrativo
Artículo 1565. Quedan reconocidas, a la promulgación de este Código, las servidumbres de tránsito establecidas de hecho, a virtud del uso visible y no disputado y salvo declaratoria judicial, mediante prueba en contrario.
Ver artículo 1565 de Código Administrativo
Artículo 1566. Para los efectos de este Código se entiende por ganados las especies de cuadrúpedos domésticos que se destinan ordinariamente para el alimento del hombre, como son: el vacuno, el lanar, el cabrío y el de cerda. Cada uno de estos ganados se llama res. Llámense bestias las especies destinadas para silla, tiro o carga, y son: la caballar, la mular y la asnal.
Ver artículo 1566 de Código Administrativo
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