Artículo 1566 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1566. Para los efectos de este Código se entiende por ganados las especies de cuadrúpedos domésticos que se destinan ordinariamente para el alimento del hombre, como son: el vacuno, el lanar, el cabrío y el de cerda. Cada uno de estos ganados se llama res. Llámense bestias las especies destinadas para silla, tiro o carga, y son: la caballar, la mular y la asnal.
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Artículo 1567. Las bestias o ganados pueden mantenerse en potreros, en soltura, en soga o en pastoreo. Denomínense potreros los prados artificiales cerrados naturalmente o por vallados o cercas fabricadas. Se entiende por soltura el sistema de mantener las bestias y ganados libremente en terrenos no cercados, sin necesidad de pastores que las vigilen constantemente. las bestias o ganados en pastoreo son los apacentados bajo la inmediata vigilancia de pastores o vaqueros. Las bestias o ganados en soga son lo que se mantienen sujetos con una cuerda o soga para pacer en el espacio que ella les permite.
Ver artículo 1567 de Código Administrativo
Artículo 1568. Los que tengan bestias o ganados en potreros deben mantener las cercas de éstos en buen estado, de manera que no permitan la salida de los animales, y si por no mantenerlas en buen estado salieren de los potreros y causaren daño fuera de ellos, será de cargo de los dueños de dichos potreros la indemnización respectiva.
Ver artículo 1568 de Código Administrativo
Artículo 1569. El que requerido para que refeccione la cerca de un potrero no lo verificare, proviniendo de ahí que sus animales causen daños, incurrirá en una multa de uno a cien balboas.
Ver artículo 1569 de Código Administrativo
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