Artículo 1569 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1569. El que requerido para que refeccione la cerca de un potrero no lo verificare, proviniendo de ahí que sus animales causen daños, incurrirá en una multa de uno a cien balboas.
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Artículo 1570. Los dueños de fincas rurales o labranzas precarias que no construyan sus cercas de la manera prescrita en los artículos anteriores, no tendrán derecho alguno a reclamar de los dueños de ganados o bestias los daños que éstos ocasionaren en las sementeras o pastos; y si fueren requeridos por la autoridad respectiva, a petición de parte u oficialmente, para que refaccionen las cercas, y no lo verificaren en el término que prudencialmente se les fije, incurrirán en una multa de veinticinco balboas. Si requeridos hasta por tercera vez no refaccionaren las cercas, quedará franqueado el terreno y se ordenará la destrucción de la cerca.
Ver artículo 1570 de Código Administrativo
Artículo 1572. El que sin consentimiento del dueño de una finca rural o labranza precaria, introdujere o preparare medio alguno para que se introduzcan animales, con cualquier objeto contrario al interés del dueño, pagará una multa de uno a veinte balboas e indemnizará los daños causados.
Ver artículo 1572 de Código Administrativo
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