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Artículo 1571 - Código Administrativo

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Artículo 1571. Cuando la salida de los animales se efectúe por una cerca medianera, se entenderán respecto de los dueños de ésta las disposiciones anteriores.

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Artículo 1572. El que sin consentimiento del dueño de una finca rural o labranza precaria, introdujere o preparare medio alguno para que se introduzcan animales, con cualquier objeto contrario al interés del dueño, pagará una multa de uno a veinte balboas e indemnizará los daños causados.

Ver artículo 1572 de Código Administrativo

Artículo 1573. El dueño de potreros que mediante pago admita en él animales para ser apacentados por períodos señalados, es responsable de ellos si el dueño de éstos probare culpa por parte de aquel; menos en el caso de que dicho potrero hubiere sido entregado en arriendo.

Ver artículo 1573 de Código Administrativo

Artículo 1574. El dueño de un predio donde existan hormigueros o cuevas de otros animales dañinos, está obligado a permitir a los colindantes que penetren en dicho predio con el objeto de destruir los hormigueros o cuevas por cualquiera de los sistemas conocidos, sin perjuicio de aquel. En este caso estarán obligados a concurrir proporcionalmente todos los beneficiados, incluso el dueño o poseedor del predio donde existiere el hormiguero o madriguera, a los gastos que esto cause. Los que se negaren a el lo podrán ser demandados por cualquiera de los interesados , para que la autoridad política los obligue al pago con los apremios de uno a diez balboas o arresto equivalente.

Ver artículo 1574 de Código Administrativo

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