Artículo 1574 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1574. El dueño de un predio donde existan hormigueros o cuevas de otros animales dañinos, está obligado a permitir a los colindantes que penetren en dicho predio con el objeto de destruir los hormigueros o cuevas por cualquiera de los sistemas conocidos, sin perjuicio de aquel. En este caso estarán obligados a concurrir proporcionalmente todos los beneficiados, incluso el dueño o poseedor del predio donde existiere el hormiguero o madriguera, a los gastos que esto cause. Los que se negaren a el lo podrán ser demandados por cualquiera de los interesados , para que la autoridad política los obligue al pago con los apremios de uno a diez balboas o arresto equivalente.
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Artículo 1575. El individuo que entrare en un predio ajeno cercado, sin permiso del dueño o sin objeto justificable, no siendo impedido a ello por algún incendio, naufragio u otra causa semejante, pagará una multa de diez a cien balboas o arresto equivalente. Exceptúase el caso de que dicho predio tenga establecida servidumbre de tránsito o cualquier otra que dé motivo a la entrada en dicho predio. Si el allanador del predio fuere sorprendido in fraganti por el dueño, administrador o dependiente, éstos pueden aprehenderlo y conducirlo ante el empleado de Policía para que se le imponga la pena correccional correspondiente. Esta disposición se hace extensiva a los predios no cercados pero en los cuales estuviere manifiesta la prohibición de entrar.
Ver artículo 1575 de Código Administrativo
Artículo 1576. Cuando un potrero tenga servidumbre de tránsito, los transeúntes sólo pueden transitar dentro de los límites de la demarcación que debe tener dicho camino, conforme a la clase o condiciones de la servidumbre, y sin detener en el camino las bestias o ganados con el objeto de dejarlos pastar. El que contravenga a esta disposición, incurrirá en una multa de uno a cinco balboas, sin perjuicio de la indemnización correspondiente por el daño causado.
Ver artículo 1576 de Código Administrativo
Artículo 1577. Si en heredades o potreros divididos en cercas medianeras, se pasaren de uno a otro las bestias o ganados, por el mal estado de la parte de cerca que corresponda a un comunera, puede el perjudicado por este hecho ocurrir al Jefe de Policía para que se obligue al culpable a reparar el mal estado de la cerca que le corresponde, y para que haga cesar el daño. En caso de no hacerlo en el término que le fije el funcionario de Policía, incurrirá el reconvenido en una multa de cinco a veinticinco balboas y quedará obligado a pagar el duplo de los pasajes y demás daños que los animales hubieren causado en la heredad ajena, y sin derecho a cobrar los causados en la suya conforme al artículo 1525. Si a pesar de los medios coactivos empleados, el dueño de la cerca deteriorada no la compusiere. la autoridad política ordenará su reparación a costa del culpable o autorizará al perjudicado para que la haga con derecho a ser indemnizado.
Ver artículo 1577 de Código Administrativo
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