Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1577 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1577. Si en heredades o potreros divididos en cercas medianeras, se pasaren de uno a otro las bestias o ganados, por el mal estado de la parte de cerca que corresponda a un comunera, puede el perjudicado por este hecho ocurrir al Jefe de Policía para que se obligue al culpable a reparar el mal estado de la cerca que le corresponde, y para que haga cesar el daño. En caso de no hacerlo en el término que le fije el funcionario de Policía, incurrirá el reconvenido en una multa de cinco a veinticinco balboas y quedará obligado a pagar el duplo de los pasajes y demás daños que los animales hubieren causado en la heredad ajena, y sin derecho a cobrar los causados en la suya conforme al artículo 1525. Si a pesar de los medios coactivos empleados, el dueño de la cerca deteriorada no la compusiere. la autoridad política ordenará su reparación a costa del culpable o autorizará al perjudicado para que la haga con derecho a ser indemnizado.

Palabras clave de éste artículo

empleadorpolicíamaltratoderechopolitica


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1578. El que abra puerta o tranca de predio ajeno y la dejare abierta al pasar, o abra portillo en la cerca de un potrero, o haga en ella daño que ocasione la salida o entrada de bestias o ganados, sufrirá una multa de uno a diez balboas y será obligado a reparar el daño y a indemnizar los perjuicios causados.

Ver artículo 1578 de Código Administrativo

Artículo 1579. Cuando sin el consentimiento del dueño se introduzcan en un potrero bestias o ganados, no siendo por el defecto de la cerca, tiene derecho a exigir por cada res o bestia el triple del valor del pastaje que deberá pagarse, según la costumbre del lugar, por los días que las reses o bestias hayan estado en el potrero; pero si se hubiere causado un daño mayor, el dueño del potrero tiene derecho a reclamar la indemnización de todos los perjuicios.

Ver artículo 1579 de Código Administrativo

Artículo 1580. Los dueños de terrenos poseídos en propiedad, que los mantengan sin cerca, no tienen derecho a cobrar pastaje por los animales que se apacenten en ellos ocasionalmente o que por ellos transiten.

Ver artículo 1580 de Código Administrativo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá