Artículo 1578 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1578. El que abra puerta o tranca de predio ajeno y la dejare abierta al pasar, o abra portillo en la cerca de un potrero, o haga en ella daño que ocasione la salida o entrada de bestias o ganados, sufrirá una multa de uno a diez balboas y será obligado a reparar el daño y a indemnizar los perjuicios causados.
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maltrato
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Artículo 1579. Cuando sin el consentimiento del dueño se introduzcan en un potrero bestias o ganados, no siendo por el defecto de la cerca, tiene derecho a exigir por cada res o bestia el triple del valor del pastaje que deberá pagarse, según la costumbre del lugar, por los días que las reses o bestias hayan estado en el potrero; pero si se hubiere causado un daño mayor, el dueño del potrero tiene derecho a reclamar la indemnización de todos los perjuicios.
Ver artículo 1579 de Código Administrativo
Artículo 1580. Los dueños de terrenos poseídos en propiedad, que los mantengan sin cerca, no tienen derecho a cobrar pastaje por los animales que se apacenten en ellos ocasionalmente o que por ellos transiten.
Ver artículo 1580 de Código Administrativo
Artículo 1581. Si hubiere alguna o algunas reses tan dañinas que no basten para contenerlas las cercas que resisten a la generalidad de los ganados, sus dueños deben quitarlas del lugar en que hagan el daño, y de no verificarlo sufrirán una multa de cinco a quince balboas, sin perjuicio de indemnizar todos los daños que causen. En caso de reincidencia del dueño de las reses dañinas, además de quedar sujeto a la multa y a la indemnización de perjuicios, la autoridad política, con la comprobación del hecho reiterado, dispondrá la venta de la res o reses, en pública subasta, con la obligación de hacer cesar el daño. Los gastos que causare esta diligencia y los de la aprehensión de las reses, serán a costa del culpable, y su importe se deducirá del producto de la subasta; pero esta última disposición no se efectuará sin el dueño de las reses dañinas ofreciere fianza personal de hacer cesar el daño referido, en el breve término fijado por la autoridad de Policía.
Ver artículo 1581 de Código Administrativo
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