Artículo 1581 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1581. Si hubiere alguna o algunas reses tan dañinas que no basten para contenerlas las cercas que resisten a la generalidad de los ganados, sus dueños deben quitarlas del lugar en que hagan el daño, y de no verificarlo sufrirán una multa de cinco a quince balboas, sin perjuicio de indemnizar todos los daños que causen. En caso de reincidencia del dueño de las reses dañinas, además de quedar sujeto a la multa y a la indemnización de perjuicios, la autoridad política, con la comprobación del hecho reiterado, dispondrá la venta de la res o reses, en pública subasta, con la obligación de hacer cesar el daño. Los gastos que causare esta diligencia y los de la aprehensión de las reses, serán a costa del culpable, y su importe se deducirá del producto de la subasta; pero esta última disposición no se efectuará sin el dueño de las reses dañinas ofreciere fianza personal de hacer cesar el daño referido, en el breve término fijado por la autoridad de Policía.
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Artículo 1582. Cuando hubiere una yeguada en soltura en terrenos abiertos y alguno introdujere en ella, deliberadamente potros o caballos enteros de otro dueño, podrá exigir a éste el dueño de la yeguada, mediante la prueba del caso, que retire sus potros o caballos, y si no lo hiciere, la autoridad de Policía le impondrá una multa de cinco a diez balboas y hará efectivo el retiro de las bestias. De igual modo se procederá si en las vacadas se introdujeren toros en las mismas circunstancias. Si en las yeguadas que tengan padrotes especiales se introdujeran yeguas ajenas, el dueño de la yeguada podrá exigir al de las yeguas intrusas que las retire del atajo o se las venda, previo avalúo pericial.
Ver artículo 1582 de Código Administrativo
Artículo 1583. Siempre que llegue a conocimiento de la autoridad de Policía que en un camino público o finca, que tenga servidumbre de tránsito, se encuentren animales bravos que amenacen causar daños a los transeúntes o vecinos de la población, dispondrá lo conveniente para que se quiten dichos animales, obligando a sus dueños con multas consecutivas hasta por cinco balboas, sin perjuicio de indemnizar los daños que causaren. Si los animales no tuvieren dueños conocidos, la autoridad de Policía proceder con ellos como si fueren mostrencos o vacantes.
Ver artículo 1583 de Código Administrativo
Artículo 1584. El dueño de ganados o bestias, cuando haga rodeo para herrar los animales que tengan en soltura, avisará en tiempo a los ganaderos cuyos animales se mezclen con los suyos propios, para que concurran al rodeo a fin de que conozcan los que les pertenecen.
Ver artículo 1584 de Código Administrativo
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