Artículo 1575 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1575. El individuo que entrare en un predio ajeno cercado, sin permiso del dueño o sin objeto justificable, no siendo impedido a ello por algún incendio, naufragio u otra causa semejante, pagará una multa de diez a cien balboas o arresto equivalente. Exceptúase el caso de que dicho predio tenga establecida servidumbre de tránsito o cualquier otra que dé motivo a la entrada en dicho predio. Si el allanador del predio fuere sorprendido in fraganti por el dueño, administrador o dependiente, éstos pueden aprehenderlo y conducirlo ante el empleado de Policía para que se le imponga la pena correccional correspondiente. Esta disposición se hace extensiva a los predios no cercados pero en los cuales estuviere manifiesta la prohibición de entrar.
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Artículo 1576. Cuando un potrero tenga servidumbre de tránsito, los transeúntes sólo pueden transitar dentro de los límites de la demarcación que debe tener dicho camino, conforme a la clase o condiciones de la servidumbre, y sin detener en el camino las bestias o ganados con el objeto de dejarlos pastar. El que contravenga a esta disposición, incurrirá en una multa de uno a cinco balboas, sin perjuicio de la indemnización correspondiente por el daño causado.
Ver artículo 1576 de Código Administrativo
Artículo 1577. Si en heredades o potreros divididos en cercas medianeras, se pasaren de uno a otro las bestias o ganados, por el mal estado de la parte de cerca que corresponda a un comunera, puede el perjudicado por este hecho ocurrir al Jefe de Policía para que se obligue al culpable a reparar el mal estado de la cerca que le corresponde, y para que haga cesar el daño. En caso de no hacerlo en el término que le fije el funcionario de Policía, incurrirá el reconvenido en una multa de cinco a veinticinco balboas y quedará obligado a pagar el duplo de los pasajes y demás daños que los animales hubieren causado en la heredad ajena, y sin derecho a cobrar los causados en la suya conforme al artículo 1525. Si a pesar de los medios coactivos empleados, el dueño de la cerca deteriorada no la compusiere. la autoridad política ordenará su reparación a costa del culpable o autorizará al perjudicado para que la haga con derecho a ser indemnizado.
Ver artículo 1577 de Código Administrativo
Artículo 1578. El que abra puerta o tranca de predio ajeno y la dejare abierta al pasar, o abra portillo en la cerca de un potrero, o haga en ella daño que ocasione la salida o entrada de bestias o ganados, sufrirá una multa de uno a diez balboas y será obligado a reparar el daño y a indemnizar los perjuicios causados.
Ver artículo 1578 de Código Administrativo
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