Artículo 1573 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1573. El dueño de potreros que mediante pago admita en él animales para ser apacentados por períodos señalados, es responsable de ellos si el dueño de éstos probare culpa por parte de aquel; menos en el caso de que dicho potrero hubiere sido entregado en arriendo.
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salario
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Artículo 1574. El dueño de un predio donde existan hormigueros o cuevas de otros animales dañinos, está obligado a permitir a los colindantes que penetren en dicho predio con el objeto de destruir los hormigueros o cuevas por cualquiera de los sistemas conocidos, sin perjuicio de aquel. En este caso estarán obligados a concurrir proporcionalmente todos los beneficiados, incluso el dueño o poseedor del predio donde existiere el hormiguero o madriguera, a los gastos que esto cause. Los que se negaren a el lo podrán ser demandados por cualquiera de los interesados , para que la autoridad política los obligue al pago con los apremios de uno a diez balboas o arresto equivalente.
Ver artículo 1574 de Código Administrativo
Artículo 1575. El individuo que entrare en un predio ajeno cercado, sin permiso del dueño o sin objeto justificable, no siendo impedido a ello por algún incendio, naufragio u otra causa semejante, pagará una multa de diez a cien balboas o arresto equivalente. Exceptúase el caso de que dicho predio tenga establecida servidumbre de tránsito o cualquier otra que dé motivo a la entrada en dicho predio. Si el allanador del predio fuere sorprendido in fraganti por el dueño, administrador o dependiente, éstos pueden aprehenderlo y conducirlo ante el empleado de Policía para que se le imponga la pena correccional correspondiente. Esta disposición se hace extensiva a los predios no cercados pero en los cuales estuviere manifiesta la prohibición de entrar.
Ver artículo 1575 de Código Administrativo
Artículo 1576. Cuando un potrero tenga servidumbre de tránsito, los transeúntes sólo pueden transitar dentro de los límites de la demarcación que debe tener dicho camino, conforme a la clase o condiciones de la servidumbre, y sin detener en el camino las bestias o ganados con el objeto de dejarlos pastar. El que contravenga a esta disposición, incurrirá en una multa de uno a cinco balboas, sin perjuicio de la indemnización correspondiente por el daño causado.
Ver artículo 1576 de Código Administrativo
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