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Artículo 1570 - Código Administrativo

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Artículo 1570. Los dueños de fincas rurales o labranzas precarias que no construyan sus cercas de la manera prescrita en los artículos anteriores, no tendrán derecho alguno a reclamar de los dueños de ganados o bestias los daños que éstos ocasionaren en las sementeras o pastos; y si fueren requeridos por la autoridad respectiva, a petición de parte u oficialmente, para que refaccionen las cercas, y no lo verificaren en el término que prudencialmente se les fije, incurrirán en una multa de veinticinco balboas. Si requeridos hasta por tercera vez no refaccionaren las cercas, quedará franqueado el terreno y se ordenará la destrucción de la cerca.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 1571. Cuando la salida de los animales se efectúe por una cerca medianera, se entenderán respecto de los dueños de ésta las disposiciones anteriores.

Ver artículo 1571 de Código Administrativo

Artículo 1572. El que sin consentimiento del dueño de una finca rural o labranza precaria, introdujere o preparare medio alguno para que se introduzcan animales, con cualquier objeto contrario al interés del dueño, pagará una multa de uno a veinte balboas e indemnizará los daños causados.

Ver artículo 1572 de Código Administrativo

Artículo 1573. El dueño de potreros que mediante pago admita en él animales para ser apacentados por períodos señalados, es responsable de ellos si el dueño de éstos probare culpa por parte de aquel; menos en el caso de que dicho potrero hubiere sido entregado en arriendo.

Ver artículo 1573 de Código Administrativo

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