Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1560 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1560. Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad con los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le den acceso cómodo al camino o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre restituyendo la tercera parte de lo que al establecerla se le hubiere pagado por el valor del terreno.

Palabras clave de éste artículo

tránsitoderecho


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1561. El tránsito comprende, para los efectos legales, el pasaje de personas a pie o a caballo, y de carros y ganados.

Ver artículo 1561 de Código Administrativo

Artículo 1562. Los perjuicios que se causen por el ejercicio de la servidumbre de tránsito, al dueño o poseedor del predio sirviente, serán indemnizados por aquel a cuyo favor esté constituida la servidumbre, y los causantes de los daños pagarán, además, una multa de uno a veinticinco balboas o arresto equivalente, a solicitud de la parte interesada.

Ver artículo 1562 de Código Administrativo

Artículo 1563. Asimismo incurrirá en igual multa el dueño, poseedor o administrador del predio sirviente que, con perros bravos o con cualquier otro medio, ponga obstáculos en el tránsito o cause daño a los transeúntes con derecho a él.

Ver artículo 1563 de Código Administrativo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá