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Artículo 156 - Código Agrario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 156. La posesión agraria se pierde: 1. Por abandono de la cosa o de la actividad agraria. 2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito. 3. Por destrucción o pérdida total de la cosa. 4. Por la posesión de otro predio agrario aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado el tiempo suficiente para que prescriban las acciones que este Código establece.

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Artículo 157. Quien mantenga la posesión agraria por un plazo mínimo de diez años, con buena fe y justo título, adquirirá por prescripción ordinaria el dominio y demás derechos reales sobre el bien o los bienes inmuebles de que se trate. También prescribe el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles dedicados a la actividad agraria, por su posesión pública, pacífica y no interrumpida durante quince años, sin necesidad de título ni de buena fe. Los actos ejecutados por consentimiento o por mera tolerancia del dueño no servirán para la prescripción ni confieren posesión agraria.

Ver artículo 157 de Código Agrario

Artículo 158. Para la prescripción adquisitiva de dominio agraria y demás derechos reales se necesita demostrar: 1. Que la persona natural o jurídica de forma directa o indirecta realizó actos posesorios agrarios sobre el bien. 2. Que los actos posesorios realizados fueron eficientes y racionales en cuanto a la producción agraria utilizando el bien cuya prescripción se solicita. 3. Cuando se solicite tomar en cuenta el periodo de un poseedor agrario anterior, que se cumple con los dos requisitos anteriores en cuanto a dicho poseedor originario. Capítulo II Prescripción Adquisitiva Colectiva Agraria

Ver artículo 158 de Código Agrario

Artículo 159. Cuando la posesión agraria sea ejercida por dos o más personas o un grupo de familias ubicadas dentro de un mismo predio, estos podrán iniciar un proceso de prescripción adquisitiva colectiva agraria.

Ver artículo 159 de Código Agrario


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