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Artículo 156 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 156. Exoneración de responsabilidad. No obstante lo dispuesto en los artículos 152, 153, 154, 155: 1. El transportista no será responsable si prueba que tanto él como sus dependientes tomaron las medidas necesarias para evitar los daños, o que les fue imposible tomarlas. 2. La responsabilidad del transportista podrá ser descartada o atenuada, si prueba que la persona lesionada produjo el daño o contribuyó a él, o si prueba que las pérdidas o daños provienen de la naturaleza o vicios propios de la cosa.

Palabras clave de éste artículo

maltrato


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Artículo 157. Límites de responsabilidad. La indemnización que el transportista debe pagar será: 1. Por daño sufrido por un pasajero, la suma de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00). 2. Por pérdida, destrucción o avería del equipaje de mano, hasta treinta y tres balboas con veinte centésimos (B/.33.20). 3. Por pérdida, destrucción o avería de la carga o equipaje facturado, hasta veinticuatro balboas con setenta y cinco centésimos (B/.24.75) por kilogramo. Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme al valor declarado, y el interesado hubiere pagado la sobre tasa según tarifa de la empresa, el límite de indemnización corresponderá al valor declarado.

Ver artículo 157 de Ley 21 del año 2003

Artículo 158. Responsabilidad sin límite. Los límites de responsabilidad previstos en el artículo anterior, no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o del explotador o sus dependientes, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que posiblemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que estos actuaban en el ejercicio de sus funciones.

Ver artículo 158 de Ley 21 del año 2003

Artículo 159. Límites de responsabilidad por daños a terceros. 1. La cuantía de la reparación, a reserva del artículo anterior, no excederá por aeronave y acontecimientos de: a. Dieciséis mil seiscientos balboas (B/.16,600.00) para aeronaves cuyo peso no exceda de mil (1,000) kilogramos; b. Dieciséis mil seiscientos balboas (B/.16,600.00) más trece balboas con veinticinco centésimos (B/.13.25) por kilogramo que pase de los mil (1,000) para aeronaves que pesen más de mil (1,000) y no excedan de seis mil (6,000) kilogramos; c. Ochenta y dos mil ochocientos cincuenta balboas (B/.82,850.00) más ocho balboas con treinta centésimos (B/.8.30) por kilogramo que pase de los seis mil (6,000), para aeronaves que pesen más de seis mil (6,000) y no excedan de veinte mil (20,000) kilogramos; d. Ciento noventa y nueve mil balboas con cincuenta centésimos (B/.199,000.50) más cinco balboas (B/.5.00) por kilogramo que pase de los veinte mil (20,000) y no exceda de cincuenta mil (50,000) kilogramos; e. Trescientos cuarenta y nueve mil balboas con cincuenta centésimos (B/.349,000.50) más tres mil trescientos veinticinco balboas (B/.3,325.00) por kilogramo que pase de los cincuenta mil (50,000), para aeronaves que pesen más de cincuenta mil (50,000) kilogramos. 2. La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) por persona lesionada o fallecida. Para los efectos de este artículo, peso significa el peso máximo de la aeronave, autorizado por el certificado de aeronavegabilida, para el despegue.

Ver artículo 159 de Ley 21 del año 2003


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