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Artículo 159 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 159. Límites de responsabilidad por daños a terceros. 1. La cuantía de la reparación, a reserva del artículo anterior, no excederá por aeronave y acontecimientos de: a. Dieciséis mil seiscientos balboas (B/.16,600.00) para aeronaves cuyo peso no exceda de mil (1,000) kilogramos; b. Dieciséis mil seiscientos balboas (B/.16,600.00) más trece balboas con veinticinco centésimos (B/.13.25) por kilogramo que pase de los mil (1,000) para aeronaves que pesen más de mil (1,000) y no excedan de seis mil (6,000) kilogramos; c. Ochenta y dos mil ochocientos cincuenta balboas (B/.82,850.00) más ocho balboas con treinta centésimos (B/.8.30) por kilogramo que pase de los seis mil (6,000), para aeronaves que pesen más de seis mil (6,000) y no excedan de veinte mil (20,000) kilogramos; d. Ciento noventa y nueve mil balboas con cincuenta centésimos (B/.199,000.50) más cinco balboas (B/.5.00) por kilogramo que pase de los veinte mil (20,000) y no exceda de cincuenta mil (50,000) kilogramos; e. Trescientos cuarenta y nueve mil balboas con cincuenta centésimos (B/.349,000.50) más tres mil trescientos veinticinco balboas (B/.3,325.00) por kilogramo que pase de los cincuenta mil (50,000), para aeronaves que pesen más de cincuenta mil (50,000) kilogramos. 2. La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) por persona lesionada o fallecida. Para los efectos de este artículo, peso significa el peso máximo de la aeronave, autorizado por el certificado de aeronavegabilida, para el despegue.

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Artículo 160. Indemnización total. Cuando dos o más personas sean responsables de un daño o en el caso de un propietario inscrito que, sin ser el explotador, sea considerado responsable en virtud de lo dispuesto en la ley, las personas que sufran el daño no tendrán derecho a una indemnización superior a la máxima que, en virtud de las disposiciones de esta Ley, pudiera señalarse contra cualquiera de las personas responsables.

Ver artículo 160 de Ley 21 del año 2003

Artículo 161. Distribución de indemnizaciones. Si el importe de las indemnizaciones fijadas excede el límite de responsabilidad aplicable según las disposiciones de esta Ley, será distribuido de la siguiente manera: 1. Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o lesiones, o solamente a daños en los bienes, serán reducidas en proporción a sus respectivos importes; 2. Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o lesiones como a daños de los bienes, la mitad de la cantidad que se va a distribuir se destinará preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte y lesiones y, de ser insuficientes, dicha cantidad se distribuirá proporcionalmente entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad total que se va a distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.

Ver artículo 161 de Ley 21 del año 2003

Artículo 162. Responsabilidad por colisión. Cuando dos o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre sí, la responsabilidad se determinará del modo siguiente: 1. Si se prueba que la culpa del explotador de una de estas aeronaves o la culpa de sus dependientes actuando en el ejercicio de sus funciones, ha causado daños a otra u otras aeronaves o daños a personas u objetos a bordo de esta o estas aeronaves, este explotador será responsable de todos los daños; 2. Si los daños fueron causados por la culpa de explotadores de dos o más aeronaves, cada uno es responsable con respecto a los otros de los daños sufridos por ellos en proporción de la gravedad de su culpa respectiva.

Ver artículo 162 de Ley 21 del año 2003


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