Artículo 161 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 161. Distribución de indemnizaciones. Si el importe de las indemnizaciones fijadas excede el límite de responsabilidad aplicable según las disposiciones de esta Ley, será distribuido de la siguiente manera: 1. Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o lesiones, o solamente a daños en los bienes, serán reducidas en proporción a sus respectivos importes; 2. Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o lesiones como a daños de los bienes, la mitad de la cantidad que se va a distribuir se destinará preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte y lesiones y, de ser insuficientes, dicha cantidad se distribuirá proporcionalmente entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad total que se va a distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
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Artículo 162. Responsabilidad por colisión. Cuando dos o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre sí, la responsabilidad se determinará del modo siguiente: 1. Si se prueba que la culpa del explotador de una de estas aeronaves o la culpa de sus dependientes actuando en el ejercicio de sus funciones, ha causado daños a otra u otras aeronaves o daños a personas u objetos a bordo de esta o estas aeronaves, este explotador será responsable de todos los daños; 2. Si los daños fueron causados por la culpa de explotadores de dos o más aeronaves, cada uno es responsable con respecto a los otros de los daños sufridos por ellos en proporción de la gravedad de su culpa respectiva.
Ver artículo 162 de Ley 21 del año 2003
Artículo 163. Límites de responsabilidad por colisión. Salvo las disposiciones del artículo 158, la responsabilidad de cualquier explotador de aeronave implicada en una colisión no podrá ser superior a los límites siguientes: 1. Por la destrucción o la avería de la otra aeronave, el valor de esta aeronave antes de la colisión o el costo de las reparaciones, si este último es el menor de los dos; 2. Por no poder utilizar la aeronave, diez por ciento (10%) del importe especificado en el numeral anterior; 3. Por la muerte o las heridas sufridas por los pasajeros a bordo de la aeronave, veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) por cada persona; 4. Por destrucción o pérdida de equipaje bajo custodia de pasajeros, treinta y tres balboas con veinte centésimos (B/.33.20) por cada persona; 5. Por destrucción, pérdida o daños de equipaje facturado, carga o correo, dieciséis balboas con sesenta centésimos (B/.16.60) por kilogramo.
Ver artículo 163 de Ley 21 del año 2003
Artículo 164. Daños en la superficie por colisión. Si dos o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre sí y resultan daños reparables o dos o más aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños, cada una de las aeronaves se considera como causante del daño, y el explotador respectivo será responsable en las condiciones y límites de responsabilidad previstos en esta Ley. En estos casos, la persona que sufra los daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la suma de los límites correspondientes a cada una de las aeronaves en cuestión, pero ningún explotador será responsable por una suma que exceda los límites aplicables a su aeronave, a menos que su responsabilidad sea limitada.
Ver artículo 164 de Ley 21 del año 2003
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