Artículo 163 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 163. Límites de responsabilidad por colisión. Salvo las disposiciones del artículo 158, la responsabilidad de cualquier explotador de aeronave implicada en una colisión no podrá ser superior a los límites siguientes: 1. Por la destrucción o la avería de la otra aeronave, el valor de esta aeronave antes de la colisión o el costo de las reparaciones, si este último es el menor de los dos; 2. Por no poder utilizar la aeronave, diez por ciento (10%) del importe especificado en el numeral anterior; 3. Por la muerte o las heridas sufridas por los pasajeros a bordo de la aeronave, veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) por cada persona; 4. Por destrucción o pérdida de equipaje bajo custodia de pasajeros, treinta y tres balboas con veinte centésimos (B/.33.20) por cada persona; 5. Por destrucción, pérdida o daños de equipaje facturado, carga o correo, dieciséis balboas con sesenta centésimos (B/.16.60) por kilogramo.
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Artículo 164. Daños en la superficie por colisión. Si dos o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre sí y resultan daños reparables o dos o más aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños, cada una de las aeronaves se considera como causante del daño, y el explotador respectivo será responsable en las condiciones y límites de responsabilidad previstos en esta Ley. En estos casos, la persona que sufra los daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la suma de los límites correspondientes a cada una de las aeronaves en cuestión, pero ningún explotador será responsable por una suma que exceda los límites aplicables a su aeronave, a menos que su responsabilidad sea limitada.
Ver artículo 164 de Ley 21 del año 2003
Artículo 165. Retraso. El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
Ver artículo 165 de Ley 21 del año 2003
Artículo 166. Excepción de responsabilidad. Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, quedará eximido total o parcialmente de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando una persona que no sea el pasajero pida indemnización en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. El presente artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad contenidas en la presente Ley.
Ver artículo 166 de Ley 21 del año 2003
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