Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 164 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 164. Daños en la superficie por colisión. Si dos o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre sí y resultan daños reparables o dos o más aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños, cada una de las aeronaves se considera como causante del daño, y el explotador respectivo será responsable en las condiciones y límites de responsabilidad previstos en esta Ley. En estos casos, la persona que sufra los daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la suma de los límites correspondientes a cada una de las aeronaves en cuestión, pero ningún explotador será responsable por una suma que exceda los límites aplicables a su aeronave, a menos que su responsabilidad sea limitada.

Palabras clave de éste artículo

accidente de tránsitoaccidentetránsitomaltratoderecho


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 165. Retraso. El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.

Ver artículo 165 de Ley 21 del año 2003

Artículo 166. Excepción de responsabilidad. Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, quedará eximido total o parcialmente de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando una persona que no sea el pasajero pida indemnización en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. El presente artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad contenidas en la presente Ley.

Ver artículo 166 de Ley 21 del año 2003

Artículo 167. Estipulación sobre los límites. El transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los previstos en la presente Ley, o que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.

Ver artículo 167 de Ley 21 del año 2003


Buscar algo específico en las normas de Panamá