Artículo 156 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 156. La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Marina Mercante, podrá ordenar la apertura de oficinas técnicas de documentación de buques en el exterior para atender las regulaciones de seguridad marítima y prevención de la contaminación. Estas oficinas estarán bajo la subordinación de la Dirección General de Marina Mercante y podrán efectuar cobro de sus servicios para ser autofinanciables en su operación, sin perjuicio de las asignaciones presupuestarias correspondientes. Dichas oficinas poseerán un fondo operativo para el pago mediante contratación directa de bienes y servicios para la atención de accidentes marítimos, investigación de accidentes, inspecciones de seguridad marítima, viáticos y transporte, compra de equipos, consultorías, entrenamiento y asesoramientos relacionados con la seguridad marítima y prevención de la contaminación, participación en conferencias internacionales relativas a la seguridad marítima y cualquier emergencia donde esté en peligro la vida humana en el mar, las embarcaciones o el medio ambiente.
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Artículo 157. La Dirección General de Marina Mercante estará a cargo de un Director General que será apoyado en sus funciones por un Subdirector General. Para ocupar la posición de Director General de Marina Mercante y de Subdirector General se deberá poseer título de abogado o títulos en carreras marítimas, como ingeniero náutico o naval, arquitecto naval u otras carreras marítimas, con una experiencia mínima de tres años en el ejercicio de los mencionados oficios, o título profesional y experiencia mínima de siete años en el campo marítimo de marina mercante. Además, es necesario que el Director General de Marina Mercante y el Subdirector General conozcan a cabalidad las normas establecidas en los convenios internacionales, en el Derecho Marítimo, en las leyes nacionales, la explotación, funcionamiento, operación de los buques y la industria marítima.
Ver artículo 157 de Ley 57 del año 2008
Artículo 158. En el caso de devaluación significativa de la moneda nacional con relación a la moneda local del país donde se preste el servicio, la Autoridad Marítima de Panamá y el Ministerio de Economía y Finanzas podrán autorizar tasas de cambio diferentes, a fin de compensar la reducción en la recaudación producto de la devaluación de la moneda nacional. Los consulados están obligados a reportar el ingreso de la tasa de cambio autorizada, tanto en la liquidación correspondiente como en el informe mensual de recaudación y gastos.
Ver artículo 158 de Ley 57 del año 2008
Artículo 159. Se autoriza la creación de la Asociación Panameña de Armadores, la cual será una persona jurídica sin fines de lucro, a objeto de representar y coordinar con los entes del Estado los intereses de los armadores nacionales e internacionales que utilizan el registro panameño de Marina Mercante. Para efectos del cumplimiento de los convenios internacionales, la Autoridad Marítima de Panamá tendrá participación dentro de la Directiva de esta Asociación.
Ver artículo 159 de Ley 57 del año 2008
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