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Artículo 157 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 157. La Dirección General de Marina Mercante estará a cargo de un Director General que será apoyado en sus funciones por un Subdirector General. Para ocupar la posición de Director General de Marina Mercante y de Subdirector General se deberá poseer título de abogado o títulos en carreras marítimas, como ingeniero náutico o naval, arquitecto naval u otras carreras marítimas, con una experiencia mínima de tres años en el ejercicio de los mencionados oficios, o título profesional y experiencia mínima de siete años en el campo marítimo de marina mercante. Además, es necesario que el Director General de Marina Mercante y el Subdirector General conozcan a cabalidad las normas establecidas en los convenios internacionales, en el Derecho Marítimo, en las leyes nacionales, la explotación, funcionamiento, operación de los buques y la industria marítima.

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Artículo 158. En el caso de devaluación significativa de la moneda nacional con relación a la moneda local del país donde se preste el servicio, la Autoridad Marítima de Panamá y el Ministerio de Economía y Finanzas podrán autorizar tasas de cambio diferentes, a fin de compensar la reducción en la recaudación producto de la devaluación de la moneda nacional. Los consulados están obligados a reportar el ingreso de la tasa de cambio autorizada, tanto en la liquidación correspondiente como en el informe mensual de recaudación y gastos.

Ver artículo 158 de Ley 57 del año 2008

Artículo 159. Se autoriza la creación de la Asociación Panameña de Armadores, la cual será una persona jurídica sin fines de lucro, a objeto de representar y coordinar con los entes del Estado los intereses de los armadores nacionales e internacionales que utilizan el registro panameño de Marina Mercante. Para efectos del cumplimiento de los convenios internacionales, la Autoridad Marítima de Panamá tendrá participación dentro de la Directiva de esta Asociación.

Ver artículo 159 de Ley 57 del año 2008

Artículo 160. No causará impuestos de importación la introducción al país de naves de hasta cinco años de construcción, para dedicarlas al servicio de transporte de pasajeros de interés social y cabotaje de interés social, en aguas nacionales. De igual manera, la actividad generada por dichos buques estará exonerada del pago de Impuesto sobre la Renta y dividendos por el término de cinco años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. El régimen de navegación de las naves de placer, así como el cobro de los impuestos y las tasas por servicios de navegación en las aguas jurisdiccionales panameñas será regulado por la Junta Directiva de la Autoridad.

Ver artículo 160 de Ley 57 del año 2008

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