Artículo 157 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 157. Sin perjuicio de las acciones civiles y de las sanciones penales que correspondan, las infracciones de las normas de esta Ley o de su Reglamento serán sancionadas administrativamente por la Dirección General de Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta, así como la publicación de la resolución correspondiente a costa del infractor. Para tal efecto se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince días presente las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la multa. En caso de infracciones particularmente leves, la sanción pecuniaria podrá disminuirse a un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00), sin la publicación de la resolución a costa del infractor. En la medida en que aplique, se podrá ordenar cualquier recurso civil sobre el fondo del caso como resultado de cualquier procedimiento administrativo.
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Artículo 158. La Dirección General de Derecho de Autor, de oficio o por solicitud de la parte afectada, procederá a la suspensión de cualquier modalidad de comunicación al público de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, o emisiones protegidos por la presente Ley, cuando el responsable no acredite por escrito su condición de cesionario o licenciatario de uso del respectivo derecho y modalidad de utilización, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome medidas definitivas de su competencia.
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Artículo 159. Las decisiones de la Dirección General de Derecho de Autor admitirán recurso de reconsideración ante el director general de Derecho de Autor; y de apelación, ante el ministro de Comercio e Industrias. En cada instancia el interesado dispondrá de cinco días hábiles a partir de la notificación.
Ver artículo 159 de Ley 64 del año 2012
Artículo 160. La Dirección General de Derecho de Autor, a través de su Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, estará encargada de tramitar las solicitudes de inscripción de las obras protegidas y de las producciones fonográficas; de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, de las emisiones radiofónicas que estén fijadas en un soporte material, así como de los actos y contratos que se refieran a los derechos reconocidos en la presente Ley. El registro tendrá carácter único en el territorio nacional.
Ver artículo 160 de Ley 64 del año 2012
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