Artículo 1574 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1574. Los codeudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo estarán obligados a dar fianza de que pagarán al vencimiento si no prefiriesen pagar inmediatamente. Esta disposición no es aplicable sino al caso de las obligaciones simultáneas. Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no dará derecho a demandar antes del vencimiento a los endosantes anteriores.
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derecho
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Artículo 1575. Los coobligados o fiadores del quebrado serán acreedores en el concurso por las cantidades que hubieren pagado por cuenta de aquél; pero no por las que estén obligados a pagar después, salvo que satisfaciendo al acreedor, entraren por medio de subrogación, en su lugar.
Ver artículo 1575 de Código de Comercio
Artículo 1576. Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden, sólo serán aplicables las disposiciones de los Artículos 1570 y 1574 en el caso de que el fallido sea quien hubiere aceptado la letra, o quien hubiere girado la letra no aceptada o expedido la libranza o suscrito el pagaré a la orden; pero si el quebrado no fuere más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que el pago se verificará.
Ver artículo 1576 de Código de Comercio
Artículo 1577. Las cuentas corrientes con el quebrado, existentes al tiempo de la declaratoria de quiebra, se considerarán cerradas el día de la fecha de éstas, y deberá procederse inmediatamente a la liquidación respectiva, prevaleciendo la compensación a que hubiere lugar.
Ver artículo 1577 de Código de Comercio
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