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Artículo 158 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 158. El propietario del remolcador deberá, antes y al comienzo del remolque, ejercer la diligencia debida para hacer navegables el remolcador y el objeto que será remolcado, tripular adecuadamente el remolcador, equiparlo con aparejos de remolque y suministrar todos los otros instrumentos necesarios.

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Marina Mercante


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Artículo 159. Cualquiera de las partes podrá terminar el contrato sin responsabilidad, si antes del comienzo del servicio, debido a fuerza mayor u otras causas no imputables a ninguna de las partes, el contrato no pudiera ser realizado. En tal evento, el precio que haya sido pagado deberá ser devuelto, a menos que se haya acordado de otra manera.

Ver artículo 159 de Ley 55 del año 2008

Artículo 160. Cualquiera de las partes podrá terminar el contrato sin responsabilidad, si después de comenzado el servicio, debido a fuerza mayor u otras causas no imputables a ninguna de las partes, el contrato no pueda ser ejecutado.

Ver artículo 160 de Ley 55 del año 2008

Artículo 161. Cuando el objeto remolcado no llegue a su destino debido a fuerza mayor u otras causas no imputables a cualquiera de las partes, a menos que el contrato diga otra cosa, el propietario del remolcador podrá entregar el objeto remolcado a la otra parte o a su agente, en un lugar cercano al destino, en un puerto seguro o en un anclaje escogido por el capitán del remolcador, y tendrá un privilegio sobre el objeto remolcado.

Ver artículo 161 de Ley 55 del año 2008

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