Artículo 159 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 159. Cualquiera de las partes podrá terminar el contrato sin responsabilidad, si antes del comienzo del servicio, debido a fuerza mayor u otras causas no imputables a ninguna de las partes, el contrato no pudiera ser realizado. En tal evento, el precio que haya sido pagado deberá ser devuelto, a menos que se haya acordado de otra manera.
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Artículo 160. Cualquiera de las partes podrá terminar el contrato sin responsabilidad, si después de comenzado el servicio, debido a fuerza mayor u otras causas no imputables a ninguna de las partes, el contrato no pueda ser ejecutado.
Ver artículo 160 de Ley 55 del año 2008
Artículo 161. Cuando el objeto remolcado no llegue a su destino debido a fuerza mayor u otras causas no imputables a cualquiera de las partes, a menos que el contrato diga otra cosa, el propietario del remolcador podrá entregar el objeto remolcado a la otra parte o a su agente, en un lugar cercano al destino, en un puerto seguro o en un anclaje escogido por el capitán del remolcador, y tendrá un privilegio sobre el objeto remolcado.
Ver artículo 161 de Ley 55 del año 2008
Artículo 162. Cuando la parte remolcada no pague el precio u otros gastos razonables acordados, el propietario del remolcador tendrá un privilegio sobre el objeto remolcado.
Ver artículo 162 de Ley 55 del año 2008
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