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Artículo 162 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 162. Cuando la parte remolcada no pague el precio u otros gastos razonables acordados, el propietario del remolcador tendrá un privilegio sobre el objeto remolcado.

Palabras clave de éste artículo

Marina Mercante


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Artículo 163. En el curso del remolque, si el daño sufrido por el propietario del remolcador o por la parte remolcada fuera causado por la culpa o negligencia de una de las partes, la parte negligente será responsable por la compensación. Si el daño fuera causado por la culpa o negligencia de ambas partes, ambas serán responsables, proporcionalmente, a la extensión de sus respectivas culpas. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el propietario del remolcador no será responsable si prueba que el daño sufrido por la parte remolcada es debido a una de las siguientes causas. 1. Culpa del práctico, en los casos que el practicaje sea obligatorio. 2. Culpa o negligencia del remolcador en salvar o intentar salvar vida o propiedad en el mar. Las disposiciones de este artículo, solamente serán aplicables cuando no haya disposiciones diferentes en este sentido en el contrato de remolque.

Ver artículo 163 de Ley 55 del año 2008

Artículo 164. Si durante el remolque un tercero falleciera y sufriera lesiones personales o daños a su propiedad debido a la culpa o negligencia del propietario del remolcador o de la parte remolcada, el propietario del remolcador y la parte remolcada serán responsables en proporción al grado de culpa en que incurrieran. La parte que haya compensado en suma que exceda la proporción por la que era responsable tendrá derecho a reclamarla de la otra.

Ver artículo 164 de Ley 55 del año 2008

Artículo 165. Cuando el propietario del remolcador esté remolcando una barcaza de su propiedad u operada por él para transportar mercaderías, será considerado como un acto de transporte de mercaderías.

Ver artículo 165 de Ley 55 del año 2008

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