Artículo 163 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 163. En el curso del remolque, si el daño sufrido por el propietario del remolcador o por la parte remolcada fuera causado por la culpa o negligencia de una de las partes, la parte negligente será responsable por la compensación. Si el daño fuera causado por la culpa o negligencia de ambas partes, ambas serán responsables, proporcionalmente, a la extensión de sus respectivas culpas. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el propietario del remolcador no será responsable si prueba que el daño sufrido por la parte remolcada es debido a una de las siguientes causas. 1. Culpa del práctico, en los casos que el practicaje sea obligatorio. 2. Culpa o negligencia del remolcador en salvar o intentar salvar vida o propiedad en el mar. Las disposiciones de este artículo, solamente serán aplicables cuando no haya disposiciones diferentes en este sentido en el contrato de remolque.
Palabras clave de éste artículo
maltratocausacontratoMarina Mercante
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Artículo 164. Si durante el remolque un tercero falleciera y sufriera lesiones personales o daños a su propiedad debido a la culpa o negligencia del propietario del remolcador o de la parte remolcada, el propietario del remolcador y la parte remolcada serán responsables en proporción al grado de culpa en que incurrieran. La parte que haya compensado en suma que exceda la proporción por la que era responsable tendrá derecho a reclamarla de la otra.
Ver artículo 164 de Ley 55 del año 2008
Artículo 165. Cuando el propietario del remolcador esté remolcando una barcaza de su propiedad u operada por él para transportar mercaderías, será considerado como un acto de transporte de mercaderías.
Ver artículo 165 de Ley 55 del año 2008
Artículo 166. Contrato de seguro marítimo es aquel mediante el cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado a cambio del pago de una prima, en la forma y la medida convenidas en la póliza, contra las pérdidas por riesgos cubiertos. Los riesgos cubiertos sobre los cuales se hace referencia en el párrafo anterior, comprenden cualquier riesgo marítimo acordado entre el asegurador y el asegurado, incluyendo riesgos que ocurran en vías acuáticas interiores o en tierra que estén relacionados con una aventura marítima. Cuando el viaje comprenda la forma multimodal o trayectos combinados por agua, tierra o aire se aplicarán, salvo pacto en contrario, las normas del seguro marítimo.
Ver artículo 166 de Ley 55 del año 2008
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