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Artículo 166 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 166. Contrato de seguro marítimo es aquel mediante el cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado a cambio del pago de una prima, en la forma y la medida convenidas en la póliza, contra las pérdidas por riesgos cubiertos. Los riesgos cubiertos sobre los cuales se hace referencia en el párrafo anterior, comprenden cualquier riesgo marítimo acordado entre el asegurador y el asegurado, incluyendo riesgos que ocurran en vías acuáticas interiores o en tierra que estén relacionados con una aventura marítima. Cuando el viaje comprenda la forma multimodal o trayectos combinados por agua, tierra o aire se aplicarán, salvo pacto en contrario, las normas del seguro marítimo.

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contratopólizasalarioMarina Mercante


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Artículo 167. El contrato de seguro podrá contener las estipulaciones que las partes consideran convenientes incluir, pero en todo caso, deberá contener: 1. Nombre del asegurador. 2. Nombre del asegurado. 3. Bien asegurado. 4. Valor asegurado. 5. Cantidad asegurada. 6. Riesgos asegurados y riesgos exceptuados. 7. Duración de la cobertura del seguro. 8. Primas del seguro.

Ver artículo 167 de Ley 55 del año 2008

Artículo 168. Se podrán asegurar los siguientes bienes y riesgos: 1. Las naves y por extensión, todo lo vinculado a las que se encuentren en construcción. 2. Las provisiones y todos los bienes requeridos en la preparación de la nave para el viaje o para su continuación. 3. Las mercancías, los equipajes, los equipajes de camarote u otros bienes o efectos que sean materia del transporte por vías acuáticas. 4. El flete o el precio del pasaje. 5. El lucro esperado por la operación por la aventura marítima. 6. La avería gruesa o común. 7. El salario del capitán y de la tripulación. 8. El riesgo asumido por el asegurado. 9. Los objetos sujetos al riesgo de navegación económicamente valorables. El asegurador podrá reasegurar los riesgos o bienes indicados en este artículo. Salvo que sea de otro modo acordado en el contrato, el asegurado original no tendrá derecho al beneficio del reaseguro.

Ver artículo 168 de Ley 55 del año 2008

Artículo 169. El valor asegurable será acordado entre el asegurador y el asegurado. Cuando no se hubiera acordado, este será calculado como sigue: 1. El valor asegurable de la nave será el valor que tenga en la fecha en que la responsabilidad del seguro comienza, que incluirá el valor total del casco, maquinaria, equipo, combustible, depósito, engranaje, provisiones y agua a bordo, así como las primas del seguro. 2. El valor asegurable de la carga será el valor total de la factura o el valor real de los bienes no destinados al comercio en el lugar de embarque, más flete y primas de seguro cuando la responsabilidad del seguro se inicia. 3. El valor asegurable del flete será en conjunto con la suma total del flete pagadero al porteador y la prima del seguro cuando la responsabilidad del seguro se inicia. 4. El valor asegurable de otros bienes será el total del valor real de los bienes asegurados y la prima del seguro, cuando la responsabilidad del seguro se inicia.

Ver artículo 169 de Ley 55 del año 2008

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