Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 169 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 169. El valor asegurable será acordado entre el asegurador y el asegurado. Cuando no se hubiera acordado, este será calculado como sigue: 1. El valor asegurable de la nave será el valor que tenga en la fecha en que la responsabilidad del seguro comienza, que incluirá el valor total del casco, maquinaria, equipo, combustible, depósito, engranaje, provisiones y agua a bordo, así como las primas del seguro. 2. El valor asegurable de la carga será el valor total de la factura o el valor real de los bienes no destinados al comercio en el lugar de embarque, más flete y primas de seguro cuando la responsabilidad del seguro se inicia. 3. El valor asegurable del flete será en conjunto con la suma total del flete pagadero al porteador y la prima del seguro cuando la responsabilidad del seguro se inicia. 4. El valor asegurable de otros bienes será el total del valor real de los bienes asegurados y la prima del seguro, cuando la responsabilidad del seguro se inicia.

Palabras clave de éste artículo

pólizaequipo pesadoregistro indispensable de contabilidadcapitalcomercioMarina Mercante


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 170. La cantidad asegurada será acordada entre el asegurador y el asegurado. La cantidad asegurada no excederá el valor asegurado. Cuando la cantidad asegurada exceda el valor asegurado, la parte en exceso será nula y sin efecto.

Ver artículo 170 de Ley 55 del año 2008

Artículo 171. Para ser válido el contrato de seguro marítimo deberá constar por escrito en póliza firmada por los contratantes. Esta póliza se extenderá por duplicado, reservándose un ejemplar para cada una de las partes contratantes.

Ver artículo 171 de Ley 55 del año 2008

Artículo 172. Antes de la firma del contrato, el asegurado informará al asegurador las circunstancias importantes de las cuales el asegurado tiene o debería tener conocimiento en su práctica ordinaria del negocio y que puedan influir en el asegurador al decidir el monto de la prima o si está de acuerdo en asegurar. El asegurado no necesita informar al asegurador los hechos que el asegurado conoce o debiera conocer en su práctica ordinaria del negocio, si el asegurador no hizo ninguna pregunta acerca de ello.

Ver artículo 172 de Ley 55 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá